ESTADO CIVIL
Nuestro Código Civil
define el Estado civil en su artículo 39: “El
estado civil es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer
ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones”
Equivale a decir que es
la situación que la persona ocupa en la familia y de la que derivan derechos y
obligaciones..
El jurista uruguayo
Héctor Luis Odriozola (1989), lo define como “la situación jurídica de una
persona en la familia y en la sociedad, constituida por un conjunto de
cualidades jurídicas particulares derivadas de los vínculos de familia y
determinante, para el titular de derechos y obligaciones”.
A
partir de este concepto, el autor, distingue una serie de elementos del estado
civil:
Un primer elemento es la
“situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad” que surge
del relacionamiento jurídico entre la persona y la familia y entre la persona y
la sociedad. Es en la familia como institución fundamental de la sociedad donde
se genera la relación con el estado civil de la persona.
Un segundo elemento
refiere “al conjunto de cualidades jurídicas particulares”, tales como el
matrimonio.
El tercer elemento señala
el alcance del concepto de estado civil en nuestro país porque se “deriva de
los vínculos de familia”.
Irureta Goyena, abogado
penalista uruguayo dice: "el estado de familia es la posición que ocupa
una persona en el seno de la familia y la sociedad que le impone obligaciones y
le confiere derechos prescindiendo de la capacidad".
En este último caso el
autor distingue el estado civil de la capacidad. Se entiende por capacidad la
aptitud para tener derechos y cumplir ciertas obligaciones en cualquier
situación, mientras que el estado civil refiere a los derechos y obligaciones
dentro de la familia .El estado civil podría determinar la capacidad, pero no a
la inversa. Por ejemplo, el ser menor o mayor de edad no condiciona el estado
civil. Si un menor quiere casarse, y tiene la edad suficiente que actualmente
se ubica en los 16 años, puede hacerlo y su capacidad se transforma en
habilitado por matrimonio.
MEDIOS HÁBILES QUE
CONSTITUYEN, MODIFICAN O EXTINGUEN EL ESTADO CIVIL
En nuestro país, los
únicos medios hábiles para constituir, modificar o extinguir el estado civil
son:
Los hechos jurídicos: Son
aquellos acontecimientos que no dependen de la voluntad de los sujetos. El
nacimiento y la muerte.
Los actos jurídicos: Son acciones voluntarias
de las personas. Producen efectos jurídicos queridos por estos. Por ejemplo el
matrimonio, reconocimiento voluntario de un hijo natural, el repudio al
reconocimiento.
Sentencias judiciales:
Son el pronunciamiento de los jueces sobre determinados asuntos sometido a su
decisión por mandato legal o a solicitud de una persona. Pueden modificar el
estado civil en los casos de divorcio, anulación del matrimonio, reconocimiento
forzoso de un hijo natural, la adopción.
CARACTERES DEL ESTADO
CIVIL
Inherente a la persona
humana(personal): Solamente las personas físicas o individuales poseen estado
civil, no puede separarse de la persona humana, solo puede puede perderse y
modificarse de acuerdo a lo que establece la ley. De dicho carácter se desprende
que es: inalienable, porque está fuera del comercio de los hombres, no se puede
vender ni comprar. Es irrenunciable, es es, no podemos renunciar
voluntariamente a nuestro estado civil y además es imprescriptible, no se
admite prescripción. Es decir, que no vence ni caduca en el transcurso del
tiempo. Por ejemplo la persona no tiene el estado civil de casado o soltero por
un plazo determinado.
Imperativo: No hay la
posibilidad de la opción o cuestionamiento del estado civil. La persona nace
con un determinado estado de familia y eso no puede variar. Por ejemplo,la
calidad de hijo. No podría decir que de ahora en adelante no soy más hijo de
mis padres.
De Orden Público: no puede ser modificado por
la simple voluntad de las personas. Por ejemplo para disolver el estado civil
de casado, tiene que divorciarse o enviudar, el individuo por su propia
voluntad no puede dejar de ser casado.
Estable: Tiende a
perdurar en el tiempo, pero esto no significa que sea permanente. El estado
civil, no se modificará salvo por mandato legal que habilite a la persona a
solicitar el cambio del mismo. Una persona es soltera hasta que contrae
matrimonio.
Oponible: Es oponible ante todas las personas.
Ejemplo: puedo hacer valer mi estado civil de hijo antes otros.
Único: Esto significa que
las personas tienen un único estado de familia. No pueden tener dos que sean
contradictorios. Por ejemplo: ser casado y soltero a la vez.
REGISTRO Y MEDIOS DE
PRUEBA DEL ESTADO CIVIL
Los medios de prueba son
los instrumentos válidos que una persona debe obtener para demostrar su estado
civil. Dan plena fe del hecho que se quiere probar. Pueden ser auténticos o
supletorios.
El Registro del Estado
civil, es una repartición del Estado cuya finalidad es autenticar los
diferentes actos, hechos o sentencias que crean, modifican o extinguen el
estado civil.
A partir del 1º de julio
de 1879 los registros del estado civil son llevados por los oficiales del
Estado Civil, en Montevideo, y por los Jueces de Paz en el Interior del País.
Libros de registro:
Nacimiento, Matrimonios,
defunciones y reconocimientos. Estos son llevados por duplicado.
Los divorcios se anotan
al margen del acta de matrimonio.
Para adopciones, existe
un único libro.
Todos los 31 de diciembre
se cierran los libros y se abren nuevos el 1º de enero.
Normas para la
inscripción:
-Nacimientos: debe
hacerse dentro de los 10 días hábiles siguiente al parto y 20 días hábiles para
secciones rurales.
-Matrimonio.
-Defunciones: Se debe
presentar: certificado médico que acredite la identidad, sexo, edad, y
circunstancias del deceso. Datos de testigos si los hay.
- Reconocimientos: Se
registran los hijos nacidos fuera del matrimonio. No importa el estado civil de
quienes hagan el reconocimiento. La simple inscripción de un hijo implica
reconocerlo (CNA). Si el hijo fue reconocido después de los 13 años de edad
puede optar por seguir usando sus apellidos y esta voluntad será anotada al
margen de su partida.
-Adopciones: Es un único
libro siendo obligatoria la inscripción para que surta efectos.
Medios de Prueba
Auténticos: Son aquellos
que no admiten prueba en contrario y son los testimonios(copias autenticadas)
de las partidas que se obtienen en el Registro del Estado Civil.
Art 40 CC “el estado
civil, de padres o hijos legítimos se probará por las respectivas partidas de
matrimonio o nacimientos extraídas de los Registros Civiles correspondientes.
La edad y muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción”
ART. 42 CC “el estado
civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas
del Registro de Estado Civil o por escritura pública entre vivos, o por el
testamento que al efecto se hubiese otorgado, o por sentencia ejecutoriada que
establezca la filiación natural”
Supletorios: Son los
medios de prueba que a falta de los medios auténticos se debe recurrir para
probar el estado civil de la persona. En orden de importancia se debe recurrir
a:
Otros documentos
auténticos: como por ejemplo un testamento, escritura pública. Son validos en
la medida que son realizados por un profesional habilitado. Por ejemplo se
puede detallar en un contrato de compra-venta de un inmueble mediante un
escribano público, el estado civil de las personas implicadas en el mismo.
Testigos Presenciales:
Son aquellas personas que dan fe sobre un hecho o acto que se quiere probar.
Posesión Notoria: la Ley
permite reconstruir los documentos a partir de esa realidad. Consistirá en una
situación conocida públicamente. Se debe cumplir tres requisitos:
-Trato: Implica que las
personas de hayan tratado, relacionado
-Fama: el trato debe ser
conocido por otros
-Tiempo:10 años por lo
menos.
Art,44 CC. "La falta
de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros
documentos
auténticos, por
declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del
estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión
notoria de ese estado civil."
Art.45 CC. "La
posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse
tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas
y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese carácter por los deudos y
amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en general."
Art.46 CC." La
posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le
hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo
competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que
éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y
reconocido como hijo legítimo de tales padres."
Bibliografía:
- Cestau, Saúl,
“Personas”, Montevideo .Ed. Fondo de Cultura Universitaria, 1995, tercera
edición.
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